Recurso contencioso-administrativo sin agotar la vía administrativa. El agotamiento de la vía administrativa es uno de los requisitos para poder plantear el recurso contencioso-administrativo. Es una opción del legislador que reconoce una suerte de autotutela reduplicativa para que la administración vuelva a examinar la cuestión planteada.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de mayo de 2018  ha querido cambiar esta situación en algunas circunstancias y ha aceptado la interposición del recurso contencioso-administrativo sin haberse agotado la vía administrativa. ¿Cuándo? Cuando el recurso administrativo es absurdo por ineficaz para alcanzar el objetivo: en el caso de autos, se trata de un recurso planteado por la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley. Obviamente, obligar a un recurso administrativo no puede dar una respuesta satisfactoria al ciudadano.

Concretamente, el Tribunal Supremo afirma lo siguiente:

3. El diseño de un sistema de recursos administrativos preceptivos, previos al ejercicio de la acción jurisdiccional, se justifica en dar a la Administración autora de un acto o de una disposición la posibilidad de satisfacer la pretensión del administrado afectado por los mismos y que los discute, sin necesidad de acudir a la jurisdicción [vid., en relación con las reclamaciones administrativas previas, SSTC 120/1993 (ES:TC:1993:120; FJ 3o) y 275/2005 (ES:TC:2005:275; FJ 4o)]

4. Por consiguiente, si para el ejercicio de la acción jurisdiccional frente a una Administración pública se exigiera a los ciudadanos la interposición de un recurso administrativo que se revelara manifiestamente ineficaz para el éxito de su pretensión, cabría concluir, en la medida en que la formulación del recurso se erigiría en una carga procesal para el demandante como presupuesto de viabilidad de su acción jurisdiccional [vid. SSTC 108/2000 (ES:TC:2000:108; FJ 4o), 275/2005 (ES:TC:2005:275; FJ 4o) y 75/2008 (ES:TC:2008:75; FJ 4o)], que esa carga, en cuanto inútil, negaría la razón que justifica su imposición, deviniendo desproporcionada y vulneradora del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, al tiempo que desconocería el mandato del artículo 106.1 CE, que impone un efectivo control jurisdiccional de la actuación administrativa. Este último precepto constitucional exige que los instrumentos procesales se articulen de manera que hagan posible una fiscalización plena del ejercicio de las atribuciones administrativas [vid. STC 238/1992 (ES:TC:1992:238; FJ 6o)], plenitud incompatible con demoras impuestas por la interposición de recursos en vía administrativa manifiestamente ineficaces e inútiles para dar cumplimiento al fin que los justifica.

No se trata, por tanto, de un condicionamiento de la vía administrativa sino de determinar en qué casos puede alcanzar un resultado satisfactorio y cuándo es inviable. Concretamente afirma lo siguiente:

Si el recurso de reposición tuviera como único fundamento la inconstitucionalidad de la norma legal que da cobertura al acto impugnado, el autor del acto recurrido, llamado a resolver el recurso de reposición [vid.artículo 14.2.b) LRHL], nunca podría estimarlo por carecer de atribuciones para pronunciarse sobre la validez de la norma, inaplicarla o expulsarla del ordenamiento jurídico, y no existir un instrumento procedimental que le permita plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional, único que en nuestro sistema tiene potestad para expulsar las leyes inconstitucionales del ordenamiento jurídico y pronunciarse sobre el particular a título incidental. El recurso de reposición resultaría de todo punto inútil e ineficaz para satisfacer la pretensión anulatoria o de nulidad. Cabe recordar el total sometimiento de las administraciones públicas a la ley, expresión de su radical sujeción a la ley y al Derecho (vid. artículo 103.1 CE).

Con ello, se proporciona una nueva interpretación al artículo 25 de la LJCA: Con ello no “inaplicamos” ni “anulamos” la previsión del artículo25.1 LJCA, resultados que están fuera del alcance de nuestras potestades. Simplemente la interpretamos desde la perspectiva y a la luz de las exigencias que derivan de los artículos 24.1 y 106.1 CE, cuyo carácter normativo y fuerza de obligar resultan indiscutibles.

El ámbito afectado directamente por el recurso es el tributario local, aunque los efectos serán mucho mayores:

2. Los artículos 108 LBRL, 14.2 LRHL y 25.1 LJCA, en relación con los artículos 24.1 y 106.1 CE, deben ser interpretados en el sentido de que:

«Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo».

Sin duda la doctrina emanada de esta sentencia dictada en un recurso de casación es muy relevante para la extensión del control judicial de la Administración. Inicialmente, su extensión a otros supuestos provocará ciertos momento de inseguridad, hasta que se pueda concretar cuáles son los supuestos en los que cabe el recurso directo. Y ello puede provocar un riesgo considerable para los recurrentes que se queden sin una u otra forma de impugnación cuando no se calculen bien las consecuencias.